Parte IV

Simona CRISTEA, profesora titular y doctora, Sistemas jurídicos atípicos

Los sistemas jurídicos atípicos presentan un régimen jurídico mixto, de tipo híbrido, lo que hace que no puedan clasificarse en ninguna de las grandes familias jurídicas. Por otra parte, el hecho de que no pertenezcan a ninguna de las familias clásicas del derecho no significa que estos sistemas carezcan de importancia y, por lo tanto, puedan ser ignorados desde el punto de vista de la investigación científica, ya que cada sistema o familia del derecho no representa más que un elemento del macrosistema de la diversidad jurídica. Los sistemas atípicos incorporan elementos de las grandes familias jurídicas, la romano-germánica y la anglosajona, y esta incorporación creativa es una prueba de la armonización de la diversidad jurídica y de la unidad de los sistemas, ya que existe unidad en la diversidad. La armonización no debe entenderse, sin embargo, como una uniformización jurídica, ya que el mundo jurídico no puede reducirse únicamente a tres o cuatro sistemas jurídicos. La existencia de la diferencia es natural y necesaria, ya que representa un elemento de la identidad nacional de cada uno.

Palabras clave: diversidad jurídica, tipología jurídica, sistemas jurídicos, sistemas jurídicos atípicos, sistema escandinavo, sistema japonés, sistema chino